Aportes sobre el derecho de familiaS desde el enfoque de derechos humanos

Por: Maikely Ferrer Rojas

Aun en pleno siglo XXI se cuestiona la constitución de diversos tipos de familias. Los elementos comunes a las diferentes acepciones del término familia son:

a) agrupación de personas,

b) vínculos y relaciones familiares con permanencia y

c) reconocimiento de derechos y deberes.

Ahora bien, la familia cumple con funciones como el control social, la socialización, el desarrollo de la integridad psíquica y emocional de sus integrantes, entre otras, a las que el Estado y la sociedad reconocen legal y culturalmente con el fin de asegurar la existencia y desarrollo de la comunidad.

Los elementos comunes en los diferentes tipos de familias parecieran ser los mismos, si esto es así ¿por qué las familias denominadas homoparentales no gozan del reconocimiento y derechos contemplados para las familias heterosexuales?, advierto que la diferencia entre las denominaciones radica en razón de la relación erótico-afectiva de una y otra persona indistintamente su sexo o género. Las bases de constitución de las familias radican en el interés mutuo de la construcción de una vida común. Sobre este aspecto surge la inquietud de referir la  necesaria o no existencia de hijas e hijos en esas uniones, respetando la decisión del derecho a la planificación familiar, el cual ha sido punto controversial y objeto de debate por sectores ortodoxos de la academia y parte de la sociedad, al respecto llama la atención como se ha pretendido centrar el debate en función del papel de procreación y perpetuación de un tipo de familia, aquí me refiero a la familia heterosexual.

Hablar de derecho de familiaS y a propósito se coloca el plural, implica transcender la concepción biologicista del término y la doctrina jurídica ortodoxa, es una labor impostergable de las próximas generaciones y sobre todo, de las normativas que protegen la institución familiar, sus formas, y conexión con el desarrollo integral de la vida colectiva.

A propósito recordemos que en el año 2016, , con el caso de las ciudadanas venezolanas Migdely Miranda Rondón y Ginyveth Soto Quintana, en sentencia N° 1187-15-12-2016 de la Sala Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia INTERPRETÓ el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que definió “la jefatura de las familias pueden ejercerlas las familias homoparentales, y por ende el Estado brindará protección sin distinción a la forma de conformación de la familia, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes nacidos en familias homoparentales”[1]. Recordemos que la Constitución Nacional garantiza los derechos asociados al desarrollo integral de las relaciones familiares, por lo que el reconocimiento de estos derechos debe ser pleno y amplio, es decir, el reconocimiento legal no puede ser exclusivo de un solo tipo de familia, ni excluyente de otros tipos de familias.

Hacer mención al caso de las compañeras Migdely y Ginyveth es indudablemente una referencia en lo que respecta a la posibilidad del reconocimiento de las familias homoparentales en Venezuela. Sin embargo, en la sentencia se mezclaron aspectos que incidieron en la decisión de la controversia, se resaltan aspectos como: derecho de sucesión (derecho patrimonial asociado al derecho de familias, establecimiento de la relación de materna filial (prueba heredo biológica) vinculado al reconocimiento de derechos del fallecido (a) con herederos (os), y el principal el no reconocimiento de uniones civiles o de hecho entre dos personas del mismo sexo.

Las regulaciones en torno al reconocimiento legal o no de las uniones civiles o estables de hecho, específicamente de personas disidentes sexuales y de género no se constituye en el debate de fondo, siendo un tema muy controvertido para algunos sectores; en este momento y contexto el epicentro es apuntalar la lucha por el reconocimiento legal y cultural de los derechos plenamente reconocidos por el ordenamiento jurídico asociados a la institución familiar, siendo el sistema de protección excluyente para cierto tipo de familias, específicamente el tipo de familia Homoparental.

La principal reflexión es que imprescindiblemente alcanzar la igualdad real y efectiva debe ser el objetivo estratégico de las luchas de los grupos históricamente oprimidos, para que todas y todos podamos ejercer los derechos humanos sin distinciones de ninguna índole, especialmente por razones de orientación sexual o identidad de género.

[1] Disponible en: http://www.tsj.gob.ve/-/tsj-establece-criterio-sobre-doble-maternidad-en-casos-de-reproduccion-asistida-y-familias-homoparentales